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República Dominicana

Ley 5038 sobre condominios

Parte 12

La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecido en el artículo 18 y la  fijación  de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la  asamblea  de los propietarios, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. 

El administrador lo comunicará por cana certificada al o a los propietarios deudores. La copia del  acta, certificado por el administrador y legalizada por un notario, construirá título suficiente para fines de inscripción  del  privilegio  en el  Registro  de Títulos.

El propietario  deudor podrá  impugnar la  decisión de la asamblea y pedir la cancelación de la inscripción del privilegio dentro de los 15 días de la fecha en que se haya sido notificada por alguacil la resolución de la asamblea.  Transcurrido  ese  plazo  sin  haber sido impugnada  la resolución  será  inatacable  y tendrá  fuerza  ejecutoria. Igual fuerza tendrá la liquidación que el deudor haya aprobado por escrito. 

El privilegio establecido en el artículo 18 deberá inscribirse dentro de los tres meses de la  fecha de la  reunión  de la  asamblea  a  que  se  refiere el  artículo 33, y cada  inscripción,  sólo  conservará el privilegio sobre los avances hechos para cubrir gastos causados dentro del año de esa  fecha. Las inscripciones que  se  hicieren después de ese  plazo  o  por avances relativos a  gastos hechos antes del último año sólo producirán efecto a partir de la fecha de la inscripción.