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República Dominicana

Ley 5038 sobre condominios

Parte 15

En todos los casos de reconstrucción, los documentos, y planos de la misma se someterán al Tribunal Superior de Tierras para que este ordene al Registrador de Títulos hacer los registros y anotaciones de lugar.

Se podrán constituir válidamente, en las formas reconocidas por la ley, aunque no tengan por objeto la distribución de beneficios, las sociedades que se organizaren con el fin de construir o de adquirir inmuebles divididos por pisos o por departamentos, viviendas o locales independientes y destinados a ser atribuidos a los socios ya sea en propiedad o en goce o bien para la conservación, mantenimiento y administración de los inmuebles así divididos. 

Ningún socio podrá pretender que se le atribuya en forma exclusiva, por participación en naturaleza, la parte del inmueble a que tiene vocación, ni tampoco a que se le mantenga en posesión de dicha parte, si no ha cumplido sus obligaciones y suscrito la participación que le corresponda en los fondos suplementarios que se necesiten para la realización efectiva del fondo social. 

Si el socio no suscribe la participación que le corresponde en esos fondos en proporción a sus compromisos, o si no cumple sus obligaciones, todos. sus derechos en el activo social, comprendiendo los relativos al goce de su parte en el inmueble, podrán venderse en pública subasta ante notario, a requerimiento de los representantes de la sociedad por decisión de los socios que representen la mayoría ordinaria del capital social.