República Dominicana
Ley 5038 sobre condominios
Parte 5
A falta de un administrador designado por el consorcio de propietarios, cualquiera de ellos podrá dirigirse al Juez de Paz de la jurisdicción en que está ubicado el edificio para la designación de un administrador judicial, citando a todos los interesados.
Salvo disposiciones contrarias en el reglamento el administrador, ya sea nombrado por el consorcio del propietario o por el juez de paz, tendrá a su cargo la ejecución de las decisiones de la asamblea del consorcio, y, si fuere necesario, atenderá por propia iniciativa a la guarda de las cosas comunes y a su conservación y mantenimiento en buen estado de uso, y podrá constreñir a cada uno de los interesados al cumplimiento de sus obligaciones.
Los poderes del administrador serán revocados de la misma manera en que éstos fueron otorgados, por el consorcio de propietarios o por el juez de paz, citando el más diligente a los demás interesados, quienes podrán dar a conocer sus opiniones.
La designación de un administrador por el consorcio de propietarios produce de pleno derecho la revocación del administrado judicial.
La remuneración del administrador judicial será determinada por la misma ordenanza que lo designa y ese remuneración se ajustará a las bases establecidas en el reglamento.






