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República Dominicana

Ley 5038 sobre condominios

Parte 5

A falta de un administrador designado por el consorcio de propietarios, cualquiera de ellos podrá dirigirse al Juez de Paz de la jurisdicción en que está ubicado el edificio para la designación de un administrador judicial, citando a todos los interesados.

Salvo disposiciones contrarias en el reglamento el administrador, ya sea nombrado por el consorcio del propietario o por el juez de paz, tendrá a su cargo la ejecución de las decisiones de la  asamblea del consorcio, y, si fuere necesario, atenderá por propia iniciativa a la guarda de las cosas comunes y a su conservación y mantenimiento en buen estado de uso, y podrá constreñir a cada  uno de los interesados al cumplimiento de sus obligaciones.

Los poderes del administrador serán revocados de la misma manera en que éstos fueron otorgados, por el  consorcio  de propietarios o  por el  juez de paz, citando el  más diligente  a  los demás interesados, quienes podrán dar a conocer sus opiniones.

La designación de un administrador por el  consorcio  de propietarios produce  de pleno  derecho la  revocación  del  administrado  judicial.

La remuneración del administrador judicial será determinada por la misma ordenanza que lo designa y ese remuneración se ajustará a las bases establecidas en el reglamento.