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República Dominicana

Ley 5038 sobre condominios

Parte 6

El administrador, cualquiera que fuere la forma de su designación, representa al consorcio  de propietarios del inmueble, bien como demandante o como demandado y aún contra los mismos propietarios individualmente. 

Necesitará  la  autorización  previa  de la  asamblea  de los propietarios para actuar como demandante o como recurrente. El administrador actuará a nombre del consorcio  de propietarios del inmueble, sin tener que mencionar el nombre de cada uno de los propietarios.

Cualquier propietario puede, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, quienes serán advertidos previamente, hacer los gastos necesarios para la conservación o reparación de las cosas comunes, a cargo de reembolso.

Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras.

Igualmente el Tribunal de tierras será competente para  conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de esta ley.