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República Dominicana

Ley 5038 sobre condominios

Parte 7

El  pago de la  cuota  con que  debe  contribuir cada  propietario  a  las cargas comunes de  conformidad con el artículo 4, está garantizado con un privilegio sobre la parte dividida de aquel en cuyo favor el consorcio de propietario haya hecho el avance. 

Este privilegio tendrá preferencia sobre  todos los demás y se extiende a la parte alícuota indivisa de las cosas comunes del inmueble, en virtud del principio establecido en el artículo 5. 

La persona o  personas  que deseen dividir la  propiedad de un edificio, existente  o  por construir, en pisos o  en  departamentos, viviendas o  locales independientes, conforme  al régimen  que establece esta ley, deberán registrar de acuerdo con la Ley de registro de Tierras sus derechos en relación con el terreno y sus mejoras.

La solicitud de registro contendrá  una  descripción tan completa  como  fuere posible  del  edifico y de los pisos departamentos, viviendas o locales independientes en que esta dividido, y se  anexarán a la misma los planos arquitectónicos, estructurales y de instalaciones.

No  se  registrará  ningún edificio  conforme  a esta  ley, si  el  o  los propietarios no  hacen registrar al mismo tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente: 

  1. Especificación de cada una de lay partes de propiedad exclusiva en que está dividido el edificio, con indicación del numero o letra o cualquier otra designación que sirva para identificarlas. 
  2. Número  de votos que  corresponderá,  en las resoluciones de la  asamblea  del  consorcio  de propietarios, al dueto de cada pode del edificio de propiedad exclusiva.
  3. Porcentaje con que deberá contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes.
  4. Bases para la remuneración que se deberá pagar al administrador.
  5. Destino de las diferentes partes del inmueble.