República Dominicana
Ley 5038 sobre condominios
Parte 7
El pago de la cuota con que debe contribuir cada propietario a las cargas comunes de conformidad con el artículo 4, está garantizado con un privilegio sobre la parte dividida de aquel en cuyo favor el consorcio de propietario haya hecho el avance.
Este privilegio tendrá preferencia sobre todos los demás y se extiende a la parte alícuota indivisa de las cosas comunes del inmueble, en virtud del principio establecido en el artículo 5.
La persona o personas que deseen dividir la propiedad de un edificio, existente o por construir, en pisos o en departamentos, viviendas o locales independientes, conforme al régimen que establece esta ley, deberán registrar de acuerdo con la Ley de registro de Tierras sus derechos en relación con el terreno y sus mejoras.
La solicitud de registro contendrá una descripción tan completa como fuere posible del edifico y de los pisos departamentos, viviendas o locales independientes en que esta dividido, y se anexarán a la misma los planos arquitectónicos, estructurales y de instalaciones.
No se registrará ningún edificio conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen registrar al mismo tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente:
- Especificación de cada una de lay partes de propiedad exclusiva en que está dividido el edificio, con indicación del numero o letra o cualquier otra designación que sirva para identificarlas.
- Número de votos que corresponderá, en las resoluciones de la asamblea del consorcio de propietarios, al dueto de cada pode del edificio de propiedad exclusiva.
- Porcentaje con que deberá contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes.
- Bases para la remuneración que se deberá pagar al administrador.
- Destino de las diferentes partes del inmueble.






