República Dominicana
Ley 5038 sobre condominios
Parte 8
La propiedad de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes en que esta dividido un inmueble, puede registrarse a nombre de una sola persona, física o moral, o aún a nombre de una sucesión indivisa, y no pierde su carácter por el solo hecho de que todas las partes de propiedad, exclusiva pertenezcan a un solo dueño.
La propiedad dividida por pisos o por departamentos viviendas o locales independientes podrá registrarse ames de la construcción del edificio, siempre que los planos hayan sido aprobados por las autoridades administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la construcción.
En el Certificado de Título se hará constar esta circunstancia, así como la obligación que asumen los propietarios de practicar y justificar oportunamente al Registrador de Títulos la habilitación del edificio para ser ocupado. Párrafo.
Si por cualquier circunstancia no se realiza la construcción, los propietarios, mediante acto firmado por todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenarán al Registrador de Títulos la cancelación del Certificado de Título y su sustitución de acuerdo con la ley.






