De acuerdo a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Quintana Roo, las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio. 

Asimismo, regula las relaciones entre los condóminos y entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.

Para los efectos de esta ley se entiende por:

  • ADMINISTRADOR. Persona física o moral designado por la Asamblea para desempeñar la función de administración de un condominio.
  • ÁREAS Y BIENES COMUNES. Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y que su uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y ocupantes, con arreglo a lo establecido en la Ley, la Escritura Constitutiva, el Reglamento del condominio o por acuerdo de la Asamblea General y en el caso de las áreas verdes, por la legislación ambiental aplicable. 
  • ÁREAS VERDES. Porción de territorio ocupado por vegetación, dentro o fuera del desarrollo, destinado como lugar de esparcimiento y recreo de los condóminos y ocupantes, el cual pertenece proindiviso a los condominios. 
  • ASAMBLEA. Es la Asamblea General de Condóminos como órgano administrativo supremo que regirá la organización y funcionamiento social del Régimen de Propiedad en Condominio, en términos de la presente Ley. 
  • COMITÉ DE VIGILANCIA. Es el Órgano de control integrado por condóminos electos en Asamblea General, cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la Asamblea General en torno a los asuntos comunes del condominio. 
  • REGLAMENTO. Es el instrumento legal que deberá formar parte de la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y regulará por lo menos lo establecido en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley. 
  • SANCIÓN. Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino y/o ocupante del inmueble, por infringir esta Ley, el Código Civil, escritura constitutiva, contrato de traslación de dominio, acuerdos de la Asamblea General de Condóminos, reglamento y otras legislaciones de aplicación en la materia. 
  • SUB-CONDOMINIO. Es aquel condominio horizontal, vertical o mixto que forma parte de un Condominio Maestro. 
  • UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA. Son los diferentes lotes de terreno, departamentos, casas, locales, áreas o naves y los elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.